1. Procedimiento de autorización de acuerdos entre comunidades autónomas

Los convenios y acuerdos entre comunidades autónomas son objeto de examen por las Cortes Generales en los términos de los artículos 145.2 y 74.2 de la Constitución.

Cuando se trata de convenios que las comunidades autónomas celebran entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, se han de comunicar a las Cortes Generales. En el Senado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación, un grupo parlamentario o veinticinco senadores o senadoras pueden presentar propuestas para que la Cámara decida si el convenio requiere autorización. Las propuestas son examinadas por la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que eleva dictamen al Pleno (artículo 137 del Reglamento del Senado). En el caso de no presentarse propuesta alguna, el convenio se somete directamente a conocimiento del Pleno.

Si se trata de proyectos de acuerdos de cooperación, se sigue el procedimiento legislativo con las siguientes especialidades (artículo 138 del Reglamento del Senado):

  • el dictamen lo elabora la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que ha de proponer razonadamente la concesión de la autorización, su denegación o su otorgamiento condicionado. 
  • el acuerdo del Pleno se traslada al Congreso, y si esta Cámara adopta una decisión distinta, ha de reunirse la comisión mixta prevista en el artículo 74.2 de la Constitución
  • se puede solicitar a las comunidades autónomas afectadas que remitan información y alegaciones así como que designen, si lo desean, a sus representantes en el procedimiento (artículo 139 del Reglamento del Senado).

2. Procedimiento de autorización de tratados internacionales

El procedimiento seguido con los tratados internacionales sigue las mismas fases que los proyectos y proposiciones de ley. Su presentación corresponde siempre al Gobierno e interviene primero el Congreso y luego el Senado.

En primer lugar, los tratados que se tramitan al amparo del artículo 93 de la Constitución, por los que se atribuyen a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (por ejemplo, los tratados de adhesión, ampliación o reforma de la Unión Europea) se tramitan por el procedimiento de las leyes orgánicas y, por tanto, requieren para su aprobación la mayoría absoluta del Congreso en una votación sobre la totalidad.

En segundo lugar, un amplio grupo de tratados recogidos por el artículo 94.1 de la Constitución requieren también la previa autorización de las Cortes Generales, pero expresada sin forma de ley y por mayoría simple de cada cámara, interviniendo primero el Congreso y luego el Senado. Tal es el caso de:

  1. Tratados de carácter político.
  2. Tratados o convenios de carácter militar.
  3. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I de la Constitución.
  4. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
  5. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

Finalmente, para los restantes tratados, no sometidos a régimen de autorización, la Constitución solo exige que las cámaras sean informadas de su conclusión (artículo 94.2 de la Constitución y 146 del Reglamento del Senado).

La tramitación de la autorización en el Senado guarda similitud con el procedimiento legislativo, con algunas características singulares. La particularidad más destacada de los tratados tramitados al amparo de los artículos 93 y 94.1 es que no son susceptibles de enmienda. Únicamente pueden presentarse durante el plazo abierto al efecto propuestas de no ratificación (que se sujetan a lo dispuesto para las propuestas de veto, lo que equivale a la necesidad de mayoría absoluta para su aprobación), de aplazamiento de ratificación o de reserva (estas últimas siempre que los tratados prevean esta posibilidad o que su contenido lo admita). Si se presentan se remiten a la Comisión de Asuntos Exteriores que eleva al Pleno un dictamen o propuesta razonada sobre si debe accederse o no a la autorización (artículo 144 del  Reglamento del Senado).

En los casos en que la decisión del Senado sobre la autorización difiera de la del Congreso de los Diputados se aplica el artículo 74.2 de la Constitución y el artículo 57 del Reglamento del Senado, constituyéndose una comisión mixta. El texto que esta elabore se someterá directamente al Pleno, cuyo acuerdo se comunicará al Gobierno y al Congreso de los Diputados (artículo 145 del Reglamento del Senado).

La Cámara, a propuesta de un grupo parlamentario o de veinticinco senadores, puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare sí un tratado o convenio sometido a su consideración es o no contrario a la Constitución. Acordado el requerimiento se suspende la tramitación hasta la decisión el Tribunal Constitucional (artículo 147 del Reglamento del Senado).

Concedida la autorización por las dos cámaras se comunica al Gobierno, que a partir de ese momento puede proceder a su ratificación.

3. Apreciación de la necesidad de dictar leyes de armonización

La iniciativa para proponer que el Senado aprecie la necesidad de que el Estado dicte leyes de armonización de las disposiciones normativas de las comunidades autónomas, según lo previsto en el artículo 150.3 de la Constitución, corresponde al Gobierno, a la Comisión General de las Comunidades Autónomas o a veinticinco senadores. Las propuestas deben indicar las materias a que se refieren y acompañar una memoria. Corresponde a la Comisión General de las Comunidades Autónomas elevar dictamen sobre estas propuestas. El debate en Pleno es semejante a los de propuestas de veto, con turnos de veinte minutos (artículo 141 del Reglamento del Senado).

4. Aprobación de la aplicación del artículo 155.1 de la Constitución

Si el Gobierno, en los casos contemplados en el artículo 155.1 de la Constitución, requiriese la aprobación del Senado para adoptar las medidas correspondientes, deberá solicitarlo por escrito detallando el alcance de las mismas, así como justificación del correspondiente requerimiento a la comunidad autónoma y de su incumplimiento. La comisión competente (que normalmente será la Comisión General de las Comunidades Autónomas) requerirá a la comunidad autónoma antecedentes, datos y alegaciones, y le ofrecerá la posibilidad de designar persona que la represente.

La comisión formulará propuesta razonada sobre si procede o no la aprobación solicitada, siendo posible condicionarla. El dictamen se somete al Pleno, con dos turnos a favor, dos en contra y un turno de portavoces, de veinte minutos cada uno. La aprobación requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de senadores (artículo 189 del Reglamento del Senado).

5. Disolución de los órganos de las corporaciones locales

El Consejo de Ministros a iniciativa propia, y con conocimiento del consejo de bobierno de la respectiva comunidad autónoma, podrá proceder mediante Real Decreto a la disolución de los órganos de gobierno de las entidades locales, en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales, que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales o legales (artículo 61 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local). No obstante, para ello es requisito previo la emisión de un informe favorable por el Senado. El Gobierno trasladará al Senado la propuesta, y la Comisión General de las Comunidades Autónomas realizará un informe sobre la disolución que se propone (artículo 56.n) del Reglamento del Senado). Si el informe es favorable, se elevará al Pleno para, en su caso, aprobarlo. Posteriormente se trasladará al Gobierno y se procederá a su publicación.